El artículo 79 de la Constitución Política dice que todos tenemos derecho a gozar de un ambiente sano.

Si no hay agua potable, no hay vida en la Tierra

May 13, 20266 min read

El artículo 79 de la Constitución Política dice que todos tenemos derecho a gozar de un ambiente sano. El artículo 366 dice que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida son fines del Estado, y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Más claro no puede ser: sin agua potable no hay derechos. Sin agua potable no hay vida.

Y sin embargo, en 2026, el 12% de los colombianos en zona rural todavía toman agua sin tratamiento, según el DANE. El 40% de los municipios tienen riesgo de desabastecimiento en verano, según el IDEAM. Tenemos el país con más páramos del mundo y no garantizamos un vaso de agua limpia. El problema no es de legislación. Es de gobierno.

La ley colombiana ya entendió que el agua es vida

No hay que inventar nada. El ordenamiento jurídico lo dijo todo:

Constitución Política de 1991

Artículo 366: El agua potable es una finalidad social del Estado. Prioritaria.

Artículo 80: El Estado planificará el manejo de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible.

Artículo 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Ley 142 de 1994

Artículo 5: Es competencia de los municipios asegurar la prestación eficiente del servicio de acueducto.

Artículo 14.22: Define el servicio público domiciliario de acueducto como la distribución de agua apta para el consumo humano.

Ley 99 de 1993

Artículo 43: Establece tasas por utilización de aguas. La plata que se cobra por usar el río debe volver al río.

Artículo 111: Los municipios deben destinar 1% de sus ingresos corrientes a comprar y mantener áreas de importancia estratégica para acueductos. Es obligatorio.

Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.3.2.7.1: Toda captación de agua requiere concesión de la CAR.

Artículo 2.2.3.3.4.7: Todo vertimiento requiere permiso.

Artículo 2.2.9.7.5.1: La tasa por uso de agua se debe invertir en protección de cuencas.

Artículo 2.2.3.2.13.1: Se debe respetar el caudal ecológico. No se puede secar la quebrada.

Sentencias de la Corte Constitucional

T-740 de 2011: El agua potable es un derecho fundamental.

T-622 de 2016: El río Atrato es sujeto de derechos. Si un río tiene derechos, con más razón los tiene la gente que lo bebe.

La ley está. El agua no.

Por qué no hay agua potable si hay tanta norma

Porque confundimos “tener la ley” con “cumplir la ley”. Tres ejemplos:

La Guajira: El artículo 366 de la Constitución y la Ley 142 de 1994 ordenan agua potable. La Sentencia T-302 de 2017 declaró el estado de cosas inconstitucional por la muerte de niños wayúu por desnutrición y sed. Nueve años después, siguen muriendo niños. La ley ordenó. La política no llevó carrotanques.

Chocó: El artículo 5 de la Ley 1658 de 2013 prohibió el mercurio. El artículo 2.2.3.3.4.7 del Decreto 1076 prohíbe vertimientos sin permiso. El río Atrato tiene mercurio, gasolina y aguas negras. Codechocó, autoridad según el artículo 31 de la Ley 99, no sanciona. El agua no es potable. Es veneno.

Bogotá: El río Bogotá nace limpio en Villapinzón y llega muerto a Girardot. El artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 crea la tasa retributiva: el que contamina paga para descontaminar. La CAR cobra, pero la PTAR Canoas lleva 20 años en estudios. La ley creó la plata. La política no puso el tubo.

Los responsables directos, con nombre del cargo

El artículo 6 de la Constitución dice que los servidores públicos responden por omisión. Aquí están los que omiten:

Los alcaldes: Artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Son los responsables directos del acueducto. Si en su municipio el agua no es potable, incumplen la ley. El artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 les da plata del Sistema General de Participaciones exclusiva para agua. Si no la ejecutan, hay detrimento según Ley 610 de 2000.

Las CAR: Artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Dan concesiones y permisos de vertimiento. Si entregan más agua de la que hay, violan el artículo 2.2.3.2.13.1 del Decreto 1076. Si no cobran la tasa del 2.2.9.7.4.4, hay omisión. Si no sancionan con Ley 1333 de 2009, hay prevaricato por omisión del artículo 414 del Código Penal.

El Ministerio de Vivienda: Artículo 2 de la Ley 489 de 1998. Formula la política de agua potable. El programa “Agua al Campo” no llega porque no hay gerencia. La ley da la función. El ministro no da el resultado.

El Ministerio de Ambiente: Artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076. Guarda los páramos. El 70% del agua de Colombia nace en páramo. La Ley 1930 de 2018 los protege. Si hay papa y minería en Sumapaz, el Ministerio incumple.

Qué hacer ya, sin expedir una ley más

Todo está en el Decreto 1076 de 2015 y las leyes vigentes:

Cumplir el artículo 111 de la Ley 99: Que la Procuraduría, usando el artículo 277 C.P., obligue a los 1.103 alcaldes a reportar cuántas hectáreas de cuenca compraron. Si no compraron, hay falta disciplinaria según Ley 1952 de 2019.

Aplicar el artículo 2.2.3.3.9.5 del Decreto 1076: La ANLA y las CAR pueden suspender la licencia a la empresa que contamine la bocatoma de un acueducto. Usen el artículo.

Cobrar e invertir la tasa del 2.2.9.7.5.1: Son $1.2 billones al año que hoy se van en funcionamiento. La Contraloría, por el artículo 267 C.P., puede declarar responsabilidad fiscal al director de CAR que no invierta en cuencas.

Decretar emergencia con la Ley 1523 de 2012: Si no hay agua potable, hay calamidad pública. El artículo 61 permite contratar directo la planta de tratamiento. Se demora más el estudio que la sed.

Cierre: el vaso de agua es el primer derecho humano

El artículo 11 de la Constitución dice que el derecho a la vida es inviolable. No hay vida sin agua. Ergo, no hay Constitución sin acueducto.

Podemos debatir sobre minería, sobre glifosato, sobre desarrollo. Lo que no podemos debatir es si el niño de Uribia tiene derecho a un vaso de agua limpia. La Corte ya lo dijo: sí lo tiene. La Ley 142 ya dijo quién se lo da: el alcalde. El Decreto 1076 ya dijo con qué plata: la de la tasa y el 1%.

Si en 2026 todavía hay colombianos sin agua potable, no es porque falte el artículo. Es porque falta el funcionario que lo lea y lo cumpla.

El planeta puede vivir sin petróleo. Puede vivir sin oro. No puede vivir sin agua. Y Colombia no puede llamarse Estado Social de Derecho mientras su gente hierva el agua de la quebrada para no morir.

La ley ya habló. Ahora que hable el agua. En el grifo, no en la gaceta.

Profesor universitario

Eduardo Padilla Hernández

Profesor universitario

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