
El agua potable y la salud en Colombia
El artículo 49 de la Constitución dice que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. El artículo 366 dice que el agua potable es una finalidad social del Estado. No son dos temas distintos. Son el mismo: sin agua potable no hay salud. Y sin salud no hay vida. El artículo 11 C.P. lo resume todo.
En Colombia esa ecuación está rota. Tenemos 50% del páramo del planeta y 4.781 niños muertos entre 2016 y 2024 por Enfermedad Diarreica Aguda asociada a agua no potable, según el Instituto Nacional de Salud. El problema no es de geografía. Es de incumplimiento.
El vínculo jurídico entre agua y salud: lo que ya ordenó la ley
La Constitución y las leyes no separan el agua de la salud. Las atan.
Constitución Política de 1991
Artículo 49: Garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El saneamiento ambiental es parte de ese servicio.
Artículo 79: Derecho a gozar de un ambiente sano. La Corte en T-740 de 2011 dijo que el agua es parte del núcleo esencial de ese derecho.
Artículo 366: El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida son fines del Estado. El agua potable es objetivo fundamental.
Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud
Artículo 6: El derecho a la salud incluye los determinantes sociales. El acceso a agua potable es un determinante.
Artículo 5: El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud.
Decreto 1575 de 2007 – Calidad del agua
Artículo 1: El agua para consumo humano no debe contener microorganismos ni sustancias que afecten la salud.
Artículo 15: El IRCA – Índice de Riesgo de Calidad del Agua – mide si el agua enferma. Si el IRCA es alto, el municipio viola la ley.
Decreto 1076 de 2015
Artículo 2.2.3.3.4.7: Prohibido verter aguas residuales sin tratamiento. El vertimiento enferma.
Artículo 2.2.3.3.5.1: La tasa retributiva la paga el que contamina para descontaminar. Si no se cobra, la gente paga con diarrea.
La ley entendió que el tubo del acueducto es la primera cama de hospital. Cuando el tubo no sirve, la cama se llena.
El diagnóstico: sin agua potable hay hospital lleno
El Ministerio de Salud y el INS publican cada año el informe de EDA. Los números no mienten:
| Año | Muertes en menores de 5 años por EDA | Departamentos críticos | IRCA Promedio |
| 2019 | 148 | La Guajira, Chocó, Amazonas | Riesgo alto >35% |
| 2022 | 112 | Vichada, Guainía, Vaupés | Sin vigilancia 40% |
| 2024 | 98 | La Guajira, Chocó, Córdoba | 32% no potable |
Causa directa: Coliformes totales y E. coli en el agua. El artículo 10 del Decreto 1575 de 2007 dice que debe ser cero. En 411 municipios el IRCA está en riesgo alto o inviable sanitariamente.
Causa indirecta: El artículo 2.2.3.3.4.7 del Decreto 1076 se viola. El 68% de los municipios vierten aguas negras a la misma quebrada donde capta el acueducto de abajo, según la SSPD. El que toma abajo se enferma. El artículo 366 C.P. dice que el Estado debe solucionar necesidades básicas. No lo hace.
Costo: Cada niño hospitalizado por EDA cuesta $2.4 millones al sistema según Minsalud. Con la plata de 1.000 hospitalizaciones se hace un acueducto veredal. La Ley 100 de 1993, artículo 153, dice que el sistema debe ser eficiente. Gastar en curar y no en prevenir es ineficiencia. Es violar la ley.
Los responsables de que el agua enferme
El artículo 6 C.P. dice que los servidores públicos responden por omisión. Aquí están los que omiten:
Alcaldes: Artículo 5 Ley 142 de 1994. Asegurar el acueducto es su función. Artículo 4 Ley 1176 de 2007. Tienen plata del SGP Agua. Si hay niños con diarrea y la plata está en bancos, hay prevaricato por omisión. Artículo 414 Código Penal: hasta 12 años.
Secretarios de Salud: Artículo 44 Ley 715 de 2001. Vigilan la calidad del agua. Si el IRCA es alto y no declaran emergencia sanitaria, incumplen. Artículo 576 de la Ley 9 de 1979: pueden cerrar acueductos que enfermen. No lo hacen.
Directores de CAR: Artículo 31 Ley 99 de 1993. Dan concesiones y controlan vertimientos. Si autorizan captar abajo de un vertimiento, violan el artículo 2.2.3.3.4.7 del Decreto 1076. El artículo 90 C.P. dice que el Estado responde patrimonialmente. La CAR paga.
Ministro de Vivienda: Artículo 2 Ley 489 de 1998. Formula la política de agua. Si el CONPES 3810 de 2014 dice que a 2030 habrá cobertura universal y en 2026 seguimos en 88% urbano y 72% rural, hay incumplimiento de meta constitucional del artículo 366.
EPS e IPS: Artículo 5 Ley 1751 de 2015. Deben garantizar el goce efectivo de la salud. Si no reportan al SIVIGILA que la EDA es por agua, encubren. Artículo 9 de la Ley 1122 de 2007: tienen deber de información.
Las herramientas para unir agua y salud ya existen
No hay que inventar ministerios. Hay que usar los artículos:
Acción de tutela por conexidad: Sentencia T-740 de 2011. Si no hay agua potable, se viola la salud y la vida. El juez ordena al alcalde llevar carro-tanque en 48 horas. Artículo 27 Decreto 2591 de 1991. Aplica a las 4 a.m. si hay niño deshidratado.
Declaratoria de emergencia sanitaria: Artículo 576 Ley 9 de 1979 y artículo 2 Ley 1751 de 2015. El secretario de salud puede cerrar escuelas, prohibir alimentos y obligar al alcalde a contratar planta portátil. No necesita permiso del Concejo.
Inversión del 1% forzosa: Artículo 111 Ley 99 de 1993, reglamentado en 2.2.9.7.5.3 del Decreto 1076. La Procuraduría, por artículo 277 C.P., puede suspender al alcalde que no compre cuenca. Si no hay cuenca, no hay agua. Si no hay agua, no hay salud.
Tasa retributiva a la salud: El artículo 2.2.9.7.4.4 del Decreto 1076 crea la tasa. La plata debe ir a la PTAR. Si la PTAR no sirve, los enfermos llegan a la ESE. El gerente de la ESE, por artículo 5 Ley 1751, puede demandar a la CAR para que invierta la tasa. Es conexidad pura.
Cierre: el vaso de agua es la primera dosis
El artículo 49 C.P. puso salud y saneamiento en la misma frase. El legislador sabía que son siameses. No se puede tener hospital de cuarto nivel si la gente toma agua de caño. No se puede hablar de Ley Estatutaria de Salud si el IRCA en Chocó marca 80% de riesgo.
La salud pública no empieza en la vacuna. Empieza en la bocatoma. El Decreto 1575 de 2007 dice que el agua debe tener 0 E. coli. Ese cero es más importante que cualquier molécula nueva.
Cuando un niño muere por diarrea en Uribia, falló el artículo 44 C.P. que dice que sus derechos prevalecen. Falló el artículo 366 que dice que el agua es fin del Estado. Falló el artículo 5 de la Ley 142 que dice que el alcalde responde. Y falló el artículo 2.2.3.3.4.7 del Decreto 1076 que prohíbe contaminar.
La Constitución no pide hospitales llenos. Pide acueductos funcionando. Porque el derecho a la salud, sin derecho al agua, es un récipe sin farmacia.
El artículo 11 dice que la vida es inviolable. El agua potable es el primer guardaespaldas de la vida. Y en Colombia lo tenemos desarmado.
