
Una mirada regional de los problemas ambientales en Colombia y los responsables directos

El daño ambiental en Colombia no es uniforme. Tiene cédula, coordenadas y responsables con nombre y cargo. La Constitución de 1991, en el artículo 80, ordena planificar el manejo de los recursos naturales. La Ley 99 de 1993 creó el SINA para descentralizar esa tarea. Treinta años después, el mapa muestra que la crisis no es por falta de ley. Es por autoridades regionales que no cumplen la ley. Región por región, este es el inventario y los responsables directos.
Amazonía: deforestación para acaparar tierra
El problema: Según el IDEAM, en 2024 se perdieron 123.000 hectáreas de bosque en Guaviare, Caquetá, Meta y Putumayo. El 67% es praderización para ganadería extensiva y especulación.
La norma que se viola: Artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015: todo aprovechamiento forestal requiere permiso. Artículo 330 de la Ley 599 de 2000: deforestación da hasta 15 años de prisión. Artículo 63 de la Constitución: los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Responsables directos:
Corporaciones Autónomas Regionales: CDA, Corpoamazonía y Cormacarena. Artículo 31 de la Ley 99 de 1993 les da función de administrar las áreas protegidas y otorgar permisos. No hay operativos, no hay sanciones según Ley 1333 de 2009.
Alcaldes y Gobernadores: Artículo 65 de la Ley 99: les corresponde dictar disposiciones para control de la degradación ambiental. Firman certificados de “colono” para titular baldíos de la Nación, violando Ley 160 de 1994.
Agencia Nacional de Tierras: Artículo 20 de la Ley 160 de 1994: debe recuperar baldíos indebidamente ocupados. No ha recuperado una hectárea de las 2 millones deforestadas.
Fuerza Pública: Artículo 2 de la Constitución: garantizar la protección de los habitantes. La deforestación avanza con motosierras y retroexcavadoras que entran por vías terciarias sin control.
Chocó Biogeográfico: mercurio, extracción ilícita y olvido
El problema: El río Atrato y sus afluentes tienen niveles de mercurio hasta 60 veces por encima de la norma. Sentencia T-622 de 2016 lo declaró sujeto de derechos. La orden no se cumple.
La norma que se viola: Artículo 5 de la Ley 1658 de 2013: prohibición total de mercurio desde 2018. Artículo 333 de la Ley 599 de 2000: contaminación ambiental. Artículo 80 C.P.: el Estado debe prevenir y controlar el deterioro.
Responsables directos:
Codechocó: CAR del departamento. Artículo 31 Ley 99: autoridad ambiental. No tiene red de monitoreo operando. No aplica el artículo 36 de la Ley 1333: medidas preventivas de suspensión.
Ministerio de Minas y Energía: Artículo 14 de la Ley 2250 de 2022: debe ejecutar plan de formalización minera. Sigue persiguiendo al barequero y no desmonta las dragas brasileñas.
Alcaldías de Quibdó, Istmina, Condoto: Artículo 65 Ley 99 y artículo 311 C.P.: dirigir la acción administrativa del municipio. Permiten compra de oro sin verificar origen, violando artículo 12 de la Ley 2195 de 2022 sobre beneficiario final.
Ministerio de Ambiente: Guardían del Atrato por Sentencia T-622. Artículo 5 de la Ley 489 de 1998: función de coordinación. No ha articulado la Comisión de Guardanes con presupuesto del artículo 44 de la Ley 99.
Región Andina: aire envenenado y páramos en venta
El problema: Valle de Aburrá y Bogotá superan 150 días al año el límite de PM2.5 de la Resolución 2254 de 2017. En los páramos de Santurbán, Sumapaz y Pisba hay 89 títulos mineros vigentes pese a la Sentencia C-035 de 2016.
La norma que se viola: Artículo 79 C.P.: derecho al ambiente sano. Artículo 1 de la Ley 1930 de 2018: los páramos son ecosistemas estratégicos y se prohíbe minería. Artículo 2.2.5.1.2.12 del Decreto 1076: calidad del aire.
Responsables directos:
AMVA y Corantioquia en Medellín; SDA y CAR en Bogotá: Artículo 66 de la Ley 99: grandes centros urbanos tienen autoridad ambiental propia. No ejecutan planes de descontaminación del artículo 2.2.5.1.8.2 del Decreto 1076.
Ministerio de Transporte: Artículo 3 de la Ley 1972 de 2019: debía reglamentar ingreso de buses Euro VI desde 2023. Sigue entrando diésel Euro IV.
Agencia Nacional de Minería: Artículo 317 de la Ley 685 de 2001: autoridad minera. No ha terminado de forma oficiosa los títulos en páramo, como ordena la C-035 de 2016 y el artículo 5 de la Ley 1930.
Gobernaciones de Santander, Boyacá y Cundinamarca: Artículo 64 Ley 99: deben ejecutar políticas ambientales en su territorio. Promueven pequeña minería en zona de páramo con el pretexto de “tradición”.
Caribe: erosión costera, ciénagas secas y turismo sin control
El problema: 24% de la línea de costa con erosión crítica según INVEMAR. La Ciénaga Grande de Santa Marta perdió 30.000 hectáreas de manglar. Cartagena construye sobre bajamar.
La norma que se viola: Artículo 2 de la Ley 1450 de 2011: la zona costera es bien de uso público. Artículo 63 C.P.: playas y bajamares son inalienables. Artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1076: cauces y rondas hídricas son suelo de protección.
Responsables directos:
Corpamag, CRA, Cardique, Carsucre, CVS: CAR costeras. Artículo 31 Ley 99: administrar el litoral. Entregan concesiones de ocupación de playa para hoteles violando el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984.
DIMAR: Artículo 2 del Decreto Ley 2324 de 1984: autoridad marítima. No recupera ni un metro de playa ocupada ilegalmente.
Alcaldías de Cartagena, Santa Marta, Riohacha: Artículo 1 de la Ley 388 de 1997: los POT deben clasificar el suelo de protección. Aprueban licencias de construcción en ronda hídrica.
Ministerio de Agricultura: Artículo 2 de la Ley 41 de 1993: adecuación de tierras. Los distritos de riego de Repelón y María La Baja desviaron agua dulce de la Ciénaga Grande. No se ha reparado según orden de la Sentencia T-194 de 1999.
Orinoquía: agroindustria sin agua y fracking a escondidas
El problema: Sobreconcesión de agua para palma y arroz en Meta y Casanare. Presión por pilotos de fracking en Puerto Wilches y Puerto Gaitán.
La norma que se viola: Artículo 2.2.3.2.7.1 del Decreto 1076: el uso del agua requiere concesión. Artículo 2.2.2.3.2.3: el licenciamiento de hidrocarburos en yacimientos no convencionales requiere estudio de impacto ambiental. El Consejo de Estado suspendió el marco regulatorio en 2018.
Responsables directos:
Corporinoquía y Cormacarena: Artículo 31 Ley 99: otorgan concesiones. Entregan caudales por encima de la oferta hídrica calculada por el IDEAM, violando artículo 2.2.3.2.13.1 del Decreto 1076 sobre caudal ecológico.
ANH: Artículo 5 del Decreto 714 de 2012: asigna áreas. Sigue ofreciendo bloques con potencial no convencional pese a la suspensión judicial.
Gobernaciones: Artículo 64 Ley 99: promueven monocultivos sin ordenar el suelo según Ley 388 de 1997. No hay distrito de conservación.
Cierre: el mapa del delito tiene sello oficial
El artículo 6 de la Constitución dice que los servidores públicos responden por omisión y extralimitación. La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, artículo 38, califica como falta gravísima omitir el control ambiental. La Ley 610 de 2000, artículo 6, define daño patrimonial por gestión fiscal ineficaz.
Los responsables directos no son “el Estado” en abstracto. Son:
Los directores de CAR que no aplican la Ley 1333 de 2009.
Los alcaldes que no ordenan el territorio según Ley 388 de 1997.
Los ministros que no reglamentan ni ejecutan la Ley 99 de 1993.
La fuerza pública que no cumple el artículo 218 C.P. en las zonas de explotación ilícita.
El problema ambiental de Colombia es un problema de gobierno regional. La legislación, desde el artículo 8 hasta el 82 de la Constitución, ya dijo qué hacer. Falta que el funcionario, con nombre y cédula, la cumpla. Porque el río no se seca por falta de ley. Se seca por falta de director de CAR que cierre la bocatoma ilegal. Y eso tiene disciplinario, fiscal y penal. Basta aplicar el Código que ya existe.
